Los desalojos de manifestaciones suelen ser ilegales

Posted on May 13, 2012

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Ayer por la noche volvimos a ver el desalojo de una manifestación ciudadana en la Plaza Sol. Precisamente el movimiento 15M tuvo su bautizo en un desalojo semejante en 2011. El siguiente vídeo del desalojo de ayer.

En realidad, era algo esperado. Manifestación multitudinaria, concentración más allá de la hora establecida con permisividad policial debido al número elevado de personas, aminoración gradual del número de personas, desalojo al descender de una cifra determinada.

El caso vuelve a suscitarme la idea de que debemos defender bien este derecho de reunión y manifestación, en un sistema en el que tantas cosas quedaron tan bien atadas en 1978.

Una manifestación no comunicada, indebidamente comunicada, prohibida o desarrollada fuera de lo comunicado no puede desalojarse. Para desalojar una manifestación tiene que aparecer alguna de las causa establecidas en las leyes. Las circunstancias establecidas por las leyes son las siguientes:

  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales. El Código Penal dice en este sentido en su artículo 513 que serán punibles las manifestaciones que se celebren con el fin de cometer algún delito y aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso. Es una circunstancia imposible dentro del movimiento #15M.
  2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. El riesgo es mayor, pero es bastante improbable. Procuro ser muy prudente, pero en mi opinión el riesgo de alteración del orden público crece cuando las unidades de intervención policial hacen intimidación. Por eso, no dejo de pedir a la policía discreción en el desempeño de su función de seguridad ciudadana. Incluso algo tan extremo como cortar la circulación en el ordenamiento jurídico actual no es delito y causa de desalojo a no ser que se produzca de «manera peligrosa para los que por ellas circulen», según el artículo 557 del Código Penal.
  3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. Esta posibilidad es casi nula.
La sentencia del Tribunal Constitucional 66/1995 establece unos criterios para la prohibición de reuniones y manifestaciones que podrían extenderse al acto de suspensión o al de disolución.

a) Existencia de razones fundadas de alteración del orden público, sin que baste la mera sospecha; es decir, que quien adopte la decisión que limita o prohíbe el ejercicio del derecho de reunión en un supuesto concreto, debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la manifestación o reunión producirá con toda certeza el referido desorden público, interpretado éste como peligro para personas y bienes, o, lo que es lo mismo, como el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afecten a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Debiendo al efecto recoger la correspondiente motivación la resolución prohibitiva.

b) Imposibilidad de la adopción de otras medidas, diferentes a la prohibición de la reunión, manifestación o concentración, que con carácter preventivo sirvan para conjugar esos peligros y permitir el ejercicio del derecho fundamental. Y por tanto, necesidad de la medida prohibitiva para salvaguardar el orden público sin peligro para personas y bienes.

c) Proporcionalidad entre la medida prohibitiva adoptada y el fin pretendido, el mantenimiento del orden y la seguridad pública en el sentido antes expresado, lo que presupone la ineficacia para lograr ese fin, del ejercicio de las facultades que reconoce a la autoridad gubernativa el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, en orden a proponer las modificaciones de fecha, lugar o duración de la reunión prevista, siempre y cuando tales modificaciones no desvirtúen el objetivo perseguido por los manifestantes. En definitiva, la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión superará el juicio de proporcionalidad exigible siempre y cuando tal medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto –la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes–, sea necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia y, finalmente, sea ponderada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Además de la valoración material de la causa y el criterio de proporcionalidad, el artículo 5 de la  Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión exige el anuncio a la manifestación prohibida, suspendida y a disolver.

La consecuencia jurídica de una manifestación ordinaria o urgente no comunicada, indebidamente comunicada, prohibida o desarrollada fuera de lo comunicado es la multa (de 300 á 30.000 euros) a los organizadores, según la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; no es el desalojo, como está socialmente asumido. Los manifestantes debemos tener esto claro y manifestarlo junto a la finalidad de la manifestación para contribuir a que desaparezca  la opinión de que se puede desalojar sólamente por no comunicar o prolongar fuera del horario comunicado, por ejemplo.

A quienes vienen a explicarnos que la manifestación no ha sido comunicada convenientemente y a avisarnos de desalojo habría que encomendarles la lectura del artículo 540 del Código Penal:

La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes [explicados más arriba], será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.

En mi opinión estas normas se pueden mejorar para profundizar en democracia, por ejemplo admitiendo la posibilidad de regularización de manifestaciones no comunicadas y en marcha, con comunicación telemática a la delegación de gobierno, para erradicar la etiqueta de manifestación prohibida a muchas manifestaciones pacíficas y respetuosas con el orden público, que  sólo fallan en la carencia burocrática de comunicación. Como hay reuniones o manifestaciones que se alargan en el tiempo, también se podría establecer por ley que el tiempo puede ser ilimitado mientras no concurra una razón para la disolución.

Cuando ocurre lo de Madrid, pienso que habría que denunciar/querellar a quien haga esas disoluciones, para limitar comportamiento abusivos de las autoridades del Ministerio de Interior. También me parece que habría que llevar a la más alta instancia judicial este derecho para fijar con más garantías su contorno y erradicar la interpretación social restrictiva que se hace de él. Por ejemplo, habría que someter al juicio del Tribunal Constitucional si la autoridad gubernativa puede limitar los horarios de una concentración y si las concentraciones pueden ser de tiempo ilimitado, siempre que cumplan con la regulación del derecho.

Posted in: Derecho, Política